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ISUPOL, Revista de Investigación en Seguridad Ciudadana y Orden Público
Nº 8 julio 2024 • pp 86-90 • ISSN 2528-8032
Tiempo legal para aprehensión y audiencia
en delitos flagrantes en Ecuador
Legal time for apprehension and hearing in flagrant crimes in Ecuador
Juan Andrés Salas Burbano
1
Recibido: 28 de junio de 2024
Aceptado: 18 de julio de 2024
Publicado: 27 de julio de 2024
Resumen
Ante un presunto delito es deber de la Policía Nacional desplegar las acciones para evitar su consuma-
ción, así como, aprehender a la persona sospechosa en el caso que el delito se haya consumado. Las re-
formas al Código Orgánico Integral Penal (COIP) que datan de 2023 plantean algunas modificaciones
con relación a los tiempos para la aprehensión y audiencia del sospechoso. En este artículo se expone
la normativa vigente al respecto, con el objetivo de precisar los tiempos que tienen los funcionarios po-
liciales para ejecutar estos procedimientos. Entre el cometimiento del hecho delictivo y la aprehensión
no debe pasar más de 48 horas y, entre la aprehensión y la audiencia de flagrancia no más de 24. Hay
casos excepcionales para la audiencia que debe considerarse.
Palabras clave: aprehensión; audiencia; cuarenta y ocho horas; flagrante; veinticuatro horas.
Abstract
In the event of an alleged crime, it is the duty of the National Police to deploy actions to prevent its
consummation, as well as to apprehend the suspect in the event that the crime has been consummated.
e reforms to the Código Orgánico Integral Penal (COIP) dating from 2023 propose some modi-
fications in relation to the times for the apprehension and hearing of the suspect. is article sets out
the current regulations in this regard, with the aim of specifying the time police officers have to carry
out these procedures. No more than 48 hours must elapse between the commission of the criminal act
and the apprehension, and no more than 24 hours must elapse between the apprehension and the in
flagrante delicto hearing.
Keywords: apprehension; flagrant; hearing; forty-eight hours; twenty-four hours.
Introducción
Para desentrañar el corpus legal sobre la posibilidad de aprehender a un sospechoso de cometimien-
to de una infracción sin la orden de un juez, es necesario contar con una visión más detallada de
1 Magister en derecho penal. Instituto Superior Tecnológico Policía Nacional, ja.salasburbano@gmail.com http://orcid.org/0009-
0000-5345-0927
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esta posibilidad y, para tal efecto, se cita la Carta
Magna de 1215 que establece que:
Ningún hombre libre será tomado o aprisionado,
desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o
de alguna manera destruido; no Nos dispondremos
sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el
juicio legal de sus pares, o por la ley del país (RU
Carta Magna 1215, num. XXXIX).
Más allá de cualquier crítica respecto al alcan-
ce atemporal de este documento, ya que contiene
principios básicos de derecho público como priva-
do dirigido al rey por parte de los nobles ingle-
ses, no deja de ser uno de los documentos fundan-
tes de la democracia moderna puesto que instituye
garantías legales para que sea mediante arbitrio re-
al que se pueda privar de la libertad a una perso-
na y que esta decisión no recaiga en la voluntad del
rey. Por eso, existe una autoridad judicial que me-
dia entre la persona aprehendida y la ley de un país.
Respecto a la aprehensión en flagrancia existe
normativa internacional, entre ellas la Declaración
Universal de Derechos Humanos (DUDH)
proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre
de 1948. Esta declaración en su artículo 9 indica
que: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido,
preso ni desterrado”. Para que la privación de la
libertad no sea arbitraria es necesario que exista
una causa justa que, en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano, tendría asidero con el cometimiento
de una infracción flagrante.
Con mucho más detallado al respecto, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP) adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966,
determina que:
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personales. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo
por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el
momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de
una infracción penal será llevada sin demora
ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales, y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad […] (ONU
Asamblea General 1966, artículo 9).
Como se observa, el PIDCP incorpora dos dis-
posiciones fundamentales para el derecho a la de-
fensa y libertad: 1) la persona detenida debe co-
nocer las razones de la detención, y; 2) debe ser
trasladado ante un juez para que sea juzgado den-
tro de un plazo razonable o, por el contrario,
puesto en libertad. Por lo tanto, a toda persona
detenida por una infracción se le debe garantizar
que tenga conocimiento de las razones que adu-
cen la aprehensión, el derecho a que un juez co-
nozca sin demora sobre su detención, el plazo jus-
to para juzgamiento y un juicio justo.
Ecuador firmó y ratificó ambos instrumen-
tos, por ende, la normativa nacional no puede
contraponerse a los compromisos internacionales
adoptados que contravengan la dignidad del ser
humano. Tanto la Constitución de la República
del Ecuador (CRE) como el COIP deben guar-
dar armonía y ajustar sus disposiciones internas a
lo referido por estos organismos internacionales
de derechos humanos.
Metodología
El método utilizado para esta investigación es
cualitativo. Para comprender y explorar los fe-
nómenos sociales se efectuó una descripción del
contenido normativo en el caso de la aprehen-
sión y juzgamiento en flagrancia en Ecuador que
consta en el COIP. Se explican las disposiciones
legales que debe acatar la Policía Nacional al mo-
mento de capturar a una persona en flagrancia y
llevarla a audiencia.
Discusión
Para iniciar, se debe tener claridad sobre al-
gunos aspectos y conceptos clave que siguen a
continuación:
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¿Quiénes pueden aprehender
en flagrancia?
El COIP como norma específica dispone impe-
rativamente algunos parámetros a observar sobre
quién podrá efectuar una aprehensión. Este de-
ber recae en la Policía Nacional y, en casos ex-
cepcionales, en las Fuerzas Armadas quien debe-
rá entregar de manera inmediata al sospechoso a
la policía.
Art. 526.- Aprehensión. - Cualquier persona
podrá aprehender a quien sea sorprendido en
delito flagrante de ejercicio público y entregarlo
de inmediato a la Policía Nacional.
Las y los servidores de la Policía Nacional,
del organismo competente en materia de
tránsito o miembros de las Fuerzas Armadas,
deberán aprehender a quienes sorprendan en
delito flagrante e informarles los motivos de
su aprehensión. En este último caso deberán
entregarlos de inmediato a la Policía Nacional.
Las o los servidoras de la Policía Nacional o de
la autoridad competente en materia de tránsito,
podrán ingresar a un lugar cuando se encuentren
en persecución ininterrumpida, para el solo
efecto de practicar la respectiva aprehensión
de la persona, los bienes u objetos materia del
delito flagrante (EC 2014, artículo 526).
Por su parte, el Código Orgánico de las Entidades
de Seguridad Ciudadana y Orden Público
(Coescop) establece en relación que es obliga-
ciones de los servidores de la Policía Nacional:
Tomar las medidas adecuadas y oportunas pa-
ra evitar el cometimiento o consumación de una
infracción, así como para aprehender a los auto-
res en infracción flagrante, en cualquier lugar y
circunstancia que se halle […]” (EC 2014, artí-
culo 101). En definitiva, ambas normas naciona-
les establecen que los miembros policiales pueden
y deben efectuar la aprehensión de quien come-
ta una infracción flagrante, entendiendo que esta
puede ser una contravención o un delito.
¿Qué es una infracción flagrante?
Ahora, la flagrancia es definida en el COIP de la
siguiente manera:
Art. 527.- Flagrancia. - (Sustituido por el Art.
83 de la Ley s/n, R.O. 279-S, 29-III-2023). -
Se entiende que se encuentra en situación de
flagrancia:
1. La persona que comete el delito en presencia
de una o más personas;
2. La persona que se encuentre con armas,
instrumentos, el producto del ilícito, huellas
o documentos que hagan presumir el
cometimiento reciente de un delito; y, […] (EC
2024, art 527).
Se interpreta que un delito flagrante ocurre cuan-
do el infractor es sorprendido por el policía en el
acto y no queda duda de su culpabilidad. También
es flagrancia aquel acto donde, pese a que el po-
licía no observó la escena, las circunstancias con-
cretas le llevan a entender que el delito se suscitó.
Por ejemplo, cuando el policía escucha y observa
que alguien pide ayuda y otra persona sale huyen-
do mientras esconde un teléfono celular.
¿Tiempo entre la presunta infracción
y la aprehensión?
El motivo del presente artículo es reflexionar so-
bre los tiempos que transcurren entre el presun-
to delito o contravención y, la aprehensión de la
persona. Es decir, la persecución ininterrumpida
que efectivos de la Policía Nacional despliegan en
ese proceso no debe superar las cuarenta y ocho
horas.
Art. 527.- Flagrancia. - (Sustituido por el Art.
83 de la Ley s/n, R.O. 279-S, 29-III-2023). -
Se entiende que se encuentra en situación de
flagrancia:
[…] 3. La persona en persecución
ininterrumpida, de forma física o por medios
tecnológicos, desde el momento de la supuesta
comisión de un delito hasta la aprehensión, aun
cuando durante la persecución se haya despojado
de los objetos, documentos o contenido digital
relativo a la infracción recientemente cometida.
No se podrá alegar persecución ininterrumpida
si han transcurrido más de cuarenta y ocho
horas entre la comisión de la infracción y la
aprehensión (EC 2014, artículo 527).
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Ejemplificando este particular, en el caso de un
delito de robo a las 15h00 del día domingo 26 de
mayo de 2024, el funcionario policial tendrá has-
ta las 15h00 del martes 28 de mayo de 2024 pa-
ra detener el presunto culpable y así considerar su
aprehensión en flagrancia. Esto permitiría llevar-
lo a una audiencia, sin la solicitud de una orden de
un juez. Pero, para que la aprehensión sea legal, el
policía debe acreditar que la persecución fue inin-
terrumpida y continua durante esas 48 horas.
Si no se demuestra que la persecución fue
ininterrumpida, incluso, si la detención ocurrió
una hora o cinco horas después, la flagrancia
peligraría. De acuerdo con la ley, la persecución
ininterrumpida permitiría tener la certeza de la
identidad o vinculación del sospechoso con el
hecho como armas, instrumentos, huellas o docu-
mentos vinculados al hecho punible. Ese nexo y
esas pruebas se debilitarían luego de las 48 horas.
¿Tiempo entre la aprehensión
y la audiencia?
Una vez que la persona sospechosa fue aprehen-
dida, debe ser conducido a una audiencia oral en
donde se calificará la legalidad de su aprehensión.
El COIP dispone lo siguiente:
Art. 529.- Audiencia de calificación de
flagrancia. - (Reformado por el Art. 84 de la Ley
s/n, R.O. 279-S, 29-III-2023). - En los casos de
infracción flagrante, dentro de las veinticuatro
horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se
realizará la correspondiente audiencia oral ante
la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad
de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo
necesario, formulará cargos y de ser pertinente
solicitará las medidas cautelares y de protección
que el caso amerite y se determinará el proceso
correspondiente (EC 2014, art 529).
Esta es la regla general, solo 24 horas deben
transcurrir entre la aprehensión y la audien-
cia. Siguiendo con el ejemplo, la audiencia de-
bería llevarse a cabo hasta las 15h00 del miérco-
les 29 de mayo de 2024. Fenecido ese tiempo ya
no constituye un delito en flagrancia y el policía
deberá solicitar a un juez una orden de aprehen-
sión. Pero, como en toda regla, siempre existen
excepciones para que la audiencia de flagrancia se
pueda ejecutar.
Primero, si el funcionario policial aprendió
al sospechoso en altamar, en frontera o una
zona de difícil acceso, la audiencia tendrá lugar
hasta las 24 horas subsiguientes del arribo a un
centro poblado. Para que esto se dé, eso el juez
debe comprobar que exista un plazo razonable de
desplazamiento entre el lugar de aprehensión y el
centro poblado más cercano.
En los casos de aprehensiones en situación
de flagrancia en zonas de difícil acceso o en
altamar, la audiencia de calificación de flagrancia
tendrá lugar dentro de las veinte y cuatro horas
subsiguientes del arribo a un centro poblado o
puerto seguro.
En este caso, el juzgador verificará que la
intervención de los funcionarios aprehensores
se haya dado en cumplimiento del plazo que
razonablemente se requiere para su desplazamiento
desde el lugar de aprehensión hasta el centro
poblado o puerto seguro, con observancia de
los derechos y garantías consagradas en la
Constitución e instrumentos internacionales,
conservando la escena del hecho tal como fue
encontrada al momento de la intervención
en lo que fuere posible, así como los indicios
encontrados […] (EC 2014, artículo 529).
Segundo, si el sospechoso fue perseguido y aprehen-
dido en una selva, altamar o zona de difícil acceso,
dentro de las 48 horas que determina la ley, pero,
el traslado se concreta luego de este tiempo, las 24
horas para la audiencia se empezarán a contabilizar
desde el momento en que llega a un centro pobla-
do. Entonces en lugar que la audiencia deba darse el
miércoles 29 de mayo de 2024 hasta las 15h00, po-
dría darse de forma legal unas horas después.
Existe un tercer escenario. La ley prevé hasta
un máximo de cuarenta y ocho horas para la
audiencia cuando la aprehensión “[…] se realice
en zonas fronterizas de difícil acceso o en caso
fortuito o fuerza mayor debidamente compro-
bados que imposibilite el traslado de la persona
aprehendida (EC 2014, artículo 529). Es decir, la
audiencia ya no se daría el miércoles 29 de mayo
de 2024 hasta las 15h00, sino, que podría darse
uno o varios días después.
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Otra situación para tener presente es el caso
fortuito o fuerza mayor que plantea el COIP que
son situaciones extremas. De acuerdo con el
Código Civil un caso fortuito hace referencia a un
imprevisto inevitable que, en materia penal en-
torpece la realización de la audiencia debida. Por
ejemplo, un motín en la Unidad de Infracciones
Flagrantes que no permitió la realización de la
audiencia. Las excepcionalidades previstas por
el COIP, en el segundo y tercer escenario, se
encuentran reflejados en la CRE sobre delitos
flagrantes que dispone:
Art. 77.- En todo proceso penal en que se
haya privado de la libertad a una persona, se
observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad no será la
regla general y se aplicará para garantizar la
comparecencia del imputado o acusado al
proceso, el derecho de la víctima del delito a
una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones,
y para asegurar el cumplimiento de la pena;
procederá por orden escrita de jueza o juez
competente, en los casos, por el tiempo y con
las formalidades establecidas en la ley. Se
exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso
no podrá mantenerse a la persona detenida
sin formula de juicio por más de veinticuatro
horas. Las medidas no privativas de libertad se
aplicarán de conformidad con los casos, plazos,
condiciones y requisitos establecidos en la ley
(EC 2008, artículo 77).
Conclusiones
Existen varias disposiciones que los funcionarios
policiales deben conocer y aplicar en el momento
de una infracción flagrante, tales como, el hecho
constitutivo de la infracción, la persecución inin-
terrumpida, la aprehensión y la audiencia. Cada
elemento posee una característica y unos tiempos
de ejecución. Así, entre el hecho presuntamente
delictivo y la aprehensión no debe haber más 48
horas, mediando entre estos eventos la persecu-
ción ininterrumpida. Entre la aprehensión y au-
diencia de flagrancia en donde el juez analizará la
privación debe haber solo 24 horas.
En circunstancias extremas donde la apre-
hensión se lleve a cabo en altamar, en la frontera o
una zona de difícil acceso o, ante un caso fortuito
o fuerza mayor debidamente comprobado, la au-
diencia podrá efectuarse pasadas las 24 horas lue-
go de la aprehensión. El incumplimiento de estos
tiempos implicaría que la persona sospechosa no
sea procesada en flagrancia. De incurrirse en tal
demora, la acción penal se podrá posponer, pero
no bajo la figura de flagrancia, lo que implica la
perdida de oportunidad para el procesamiento
del delito, con las consecuencias administrativas
o penales respectivas.
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