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INNOVACIÓN & SABER
EL FEMICIDIO
E
n el Código Orgánico Integral Penal,
(COIP), publicado en el Registro Oficial nú-
mero 180 de 10 de febrero de 2014 y que
entrará en vigencia después de seis meses de su
publicación, es decir el 10 de agosto de 2014,
mientras tanto se está capacitando a todos los
operadores de justicia penal en sus contenidos,
sobre todo se está socializando la incorpora-
ción y tipificación de nuevas conductas como
delitos, entre estos consta el femicidio.
El término femicidio “femicide” fue utilizado en
el año 1976 por Diana Russell, para hacer alu-
sión a los delitos de violencia de género que
terminan con la muerte de la víctima; luego se
han dado varias interpretaciones, entre las que
consta la hecha por Jane Caputi, quien sostenía
que femicidio es “asesinato de mujeres realiza-
do por hombres motivado por odio, desprecio,
placer o un sentido de propiedad de la mujer”.
Luego se pronunció Hill Radford quien sostuvo
que femicidio es “el asesinato misógino de muje-
res realizado por hombres” (Garita Vilchez Ana
Isabel) “La Regulación del Delito de Femicidio o
Feminicidio en América Latina y el Caribe”
No es en América Latina donde se da impulso
a la tipificación de esta conducta como delito,
sin embargo a partir de que la Asamblea Ge-
neral de la Organización de Estados America-
nos, aprobara la “Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres” conocida actualmente como
(Convención de Belém do Pará) donde se ma-
nifiesta el derecho que toda mujer tiene a vivir
una vida libre de violencia, tanto en el ámbito
público como privado, en donde además se insta
a todos los países suscriptores y que han ratifi-
cado esta convención a incluir en sus legislacio-
nes internas, muchos países de América Latina
Dr. Renán Antonio Puertas Rodríguez
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REVISTA INSTITUCIONAL ITSPN
ya incorporaron este acto como delito, entre
los que constan Chile, Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, México, Nicaragua y Perú.
Estos países fundamentan la vigencia de este tipo
penal, sobre la base del principio de “Especiali-
dad”, pues no puede bajo ninguna circunstancia
ser considerado como un delito común, la dife-
rencia entre un delito de homicidio “común” en
contra de una mujer y el delito de femicidio “no
es común” porque concurren otros elementos
que lo sitúan entre los delitos de odio y despre-
cio como lo sostiene Jane Caputi.
Es decir, un delito común en contra de una mu-
jer puede ser cuando se da muerte a una mujer
que se resiste a ser asaltada por un delincuente
que no conoce a su víctima, en cambio es femi-
cidio cuando. un esposo, novio o conviviente da
muerte a su pareja femenina por celos.
En la Constitución ecuatoriana vigente, se ubi-
ca a la mujer dentro de los grupos vulnerables
justamente para garantizar sus derechos como
ser humano y como mujer que han sido vulnera-
dos por siglos en una sociedad machista como la
nuestra, donde todavía es considerada como un
“objeto a ser utilizado cuando y como su dueño
lo considere necesario ”
El artículo 141 del COIP, señala que incurre
en delito de Femicidio “La persona que, como
resultado de relaciones de poder manifestadas
en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una
mujer por el hecho de serlo o por su condición
de género. (…).
Para mejor entendimiento separemos y defina-
mos los elementos que configuran este delito de
la siguiente manera:
“Dé muerte a una mujer”, este particular está
claro por lo tanto no conviene ninguna explica-
ción adicional.
La parte medular de esta definición radica en
“relaciones de poder” (conexión entre dos per-
sonas de distinto género) que significa que pue-
de cometer femicidio quién tiene poder sobre la
víctima en el ámbito laboral, cuando da muerte
el jefe a su empleada por no sucumbir a sus re-
querimientos cualesquiera que fueran por el he-
cho de ser mujer; en el ámbito escolar cuando
el profesor da muerte a su alumna por no ceder
ante sus pretensiones; o en el ámbito econó-
mico, cuando la pareja da muerte a la mujer, la
novia, la conviviente que dependa económica-
mente de este por no atender sus peticiones y
demás.
“Manifestadas en cualquier tipo de violencia”
esta violencia debe ser física que termine con la
vida de la “mujer”.
“Por el hecho de serlo o por su condición de
género” en esta parte es necesario aclarar que
si se ejerce violencia física en contra de una mu-
jer solo por el hecho de serlo implica su con-
dición de género, pero no solo es eso sino que
además deben señalar los motivos que derivan
en la muerte de la mujer, estos motivos están
contemplados como agravantes al delito de fe-
micidio en los numerales uno y dos del Artículo
142 del COIP y son:
1. Haber pretendido establecer o restablecer
una relación de pareja o de intimidad con la víc-
tima.
2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y
la víctima relaciones familiares, conyugales, con-
vivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañe-
rismo, laborales, escolares o cualquier otra que
implique confianza, subordinación o superiori-
dad.
Por lo tanto, todos los delitos de femicidio sin
distinción de ninguna clase son agravados y
deberán ser sancionados con la máxima pena
como lo pide el Art. 142 al manifestar que cuan-
do “concurran una o más de las siguientes cir-
cunstancias se impondrá el máximo de la pena”
A manera de conclusión debemos manifestar
que el Estado ecuatoriano a través de su instan-
cia legislativa, al incorporar el femicidio como
delito en el COIP, completó su trabajo dejado
a medias con la “Ley en Contra de la Violencia
a la Mujer y la Familia”. Que en su mayoría de
infracciones eran consideradas contravenciones
y en muy pocos casos eran considerados delitos,
diferencia que está supeditada únicamente a los
días de incapacidad laboral de la víctima.